Control Preventivo Provisional

Control Preventivo Provisional

Criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La implementación de un Control Preventivo Provisional se debe ceñir a ciertos parámetros constitucionales.

En efecto, es necesario que la autoridad que detiene a una persona aporte datos suficientes y necesarios para:

  1. Comprobar que los hechos narrados efectivamente sucedierón.
  2. Comprbar la manera en que se logró la detención.
  3. Las acciones concretas realizadas para interceptar el vehiculo que supuestamente conducía el imputado. (si es el caso)
  4. EL lugar específico en donde se logró la detención y,
  5. Las razones que llevarón a los agentes a realizar un control preventivo provisional de grado superior.

En muchos casos, ésta información no es aportada por los elementos captores.

De ahi que si bien la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder, debemos recordar que corresponde a la autoridad acreditar el hecho delictivo imputado bajo cualquier supuesto, lo que tiene estrecha relación además con el principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que, el control preventivo provisional sí forma parte de las funciones otorgadas en la Constitución a la policía para la investigación de los delítos. En efecto, el control preventivo provisional es una restricción temporal o momentanea a la libertad deambulatoria o de movimiento, autorizado constitucionalmente no solo en la prevención y persecución de los delítos, sino también en su investigación. Además, en el marco de la reforma al sistema de justicia penal, la policía se convierte en un elemento central en las indagatorias criminales, coadyuvante del Ministerio Público, por lo que la inspección es una tarea primordial y connatural a su función investigadora de los delítos.

Por lo que podemos decir que, los controles preventivos provisionales son restricciones temporales al ejericicio de un derecho, las cuales no deben confundirse con una detención propiamente dicha, ya que no implican una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentanea de la misma que deberá estar justificada por la autoridad y que, según se dijo en dichos precedentes, en muchos casos tiene como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública.

En este tenor de ideas se refrenda la constitucionalidad por parte de nuestro Alto Tribunal de los Artículos 132, Fracción VII, 147, tercer párrafo, 251, Fracciones III y V, 266 y 268 del CNPP, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Sin embargo, debemos tomar en cuenta que estos actos de autoridad no pueden ser caprichosos o arbitrarios, pues para que sean constitucionalmente válidos deben realizarse por autoridad competente, y a su ejecución precede invariablemente, la existencia de una sospecha razonable.

Grados de Intensidad del Constrol Preventivo Provisional.

El control preventivo provisional tiene dos grados: el menor y el superior. El grado menor implica que la autoridad puede limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información. El control preventivo de grado superior permite que la autoridad realice sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes.

Un control preventivo de grado menor implicaría que los agentes de la policía pudiesen limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, como por ejemplo su identidad, ruta, motivos de su presencia, etc. Asimismo, el agente de la policía estaría en posibilidad de realizar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.

Y un control preventivo de grado superior, motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, implicaría que los agentes policiales estarían en la posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En estas condiciones, dichos agentes podrían además registrar las ropas de las personas, sus pertenencias, así como el interior de los vehículos. Esto ocurriría, por ejemplo, si las circunstancias objetivas y particulares que rodean a un delito y al sujeto activo corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de autoridad. En resumen una persona violenta o que intente darse a la fuga, puede ser objeto de un control preventivo más intenso.

En este sentido, si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.

Distinción entre control preventivo provisional y flagrancia.